La resolución del procedimiento
El procedimiento de EIA finaliza con la resolución del órgano administrativo competente en materia de medio ambiente, ya sea para otorgar o denegar la autorización al proyecto objeto de estudio. La conocida declaración de impacto ambiental puede tener numerosos aspectos conflictivos, pero los más importantes son:
- La resolución de discrepancias entre el órgano ambiental y el sustantivo.
- La caducidad de la autorización ambiental.
- La obligatoriedad de hacer pública la resolución.
La diferencia entre órgano ambiental y sustantivo es muy sencilla, el primero es el que tiene la competencia para evaluar el impacto ambiental de las actuaciones sometidas por ley a EIA y el segundo para autorizar o aprobar definitivamente tales actuaciones. Puede ser que el órgano ambiental y sustantivo, coincidan en un único ente administrativo que concentre ambas facultades (por ejemplo los ayuntamientos sobre determinadas actividades), pero el posible conflicto surge cuando ambos se encuentran separados incluso en administraciones de diferente territorialidad (regionales y estatales). En ese caso el procedimiento para la resolución de discrepancias entre órganos debe quedar recogido en la propia norma reguladora del procedimiento, estableciendo los cauces oportunos para desbloquear esa hipotética situación de discrepancia.
Asimismo la autorización ambiental contenida en la resolución, debe establecer un plazo máximo para el comienzo de la actuación evaluada, finalizado el cual debe entenderse que el promotor ha renunciado a su ejecución. Esta caducidad de la autorización ambiental queda igualmente recogida en la normativa reguladora del procedimiento evaluador (por ejemplo, cinco años en el caso español para la EIA de proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado).
Sin embargo, dicha caducidad generalmente podrá ser revertida siempre y cuando así lo solicitase el promotor y no se hubiesen producido cambios sustanciales en el proyecto que afecten a su impacto sobre el medio.
Pero también la Administración cuenta con un plazo máximo para resolver, con la finalidad de evitar dilaciones indebidas en los trámites correspondientes, y así queda recogido en las propias normas que regulan esta materia.
Por otro lado, la obligación de hacer pública la decisión sobre la autorización o aprobación del proyecto, puede recaer sobre el órgano sustantivo, el ambiental o ambos. En cualquier caso, la decisión debe quedar comunicada por medios de divulgación suficientes al conjunto de la ciudadanía y, se deben hacer esfuerzos especiales para informar de una manera más directa a las partes interesadas (ya sea mediante comunicaciones por correo, notificaciones, reuniones, etc.).
Dicha información pública debe ser lo más completa posible, e informar sobre las causas de la resolución, las medidas que se deben adoptar en caso de ser positiva, los plazos que sean preceptivos, etc.
Según el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 1/2008, se debe poner a disposición del público al menos:
“a) El contenido de la decisión y las condiciones impuestas.
b) Las principales razones y consideraciones en las que se basa la decisión, en relación con las observaciones y opiniones expresadas durante la evaluación de impacto ambiental.
c) Una descripción, cuando sea necesario, de las principales medidas para evitar, reducir y, si es posible, anular los principales efectos adversos”.
En todo caso, la resolución debe estar fundamentada en derecho, es decir, el órgano administrativo decisor debe amparar su declaración en la normativa vigente, sin que ello suponga un perjuicio innecesario para el promotor o, al contrario, para el entorno donde se pretende ubicar el proyecto en cuestión.
Una vez que la resolución es firme y el promotor comienza a ejecutar su actuación, se abre el periodo de seguimiento y vigilancia sobre el cumplimiento de lo establecido en la declaración de impacto ambiental. Para ello también existe una regulación legal que determina el modo en que la Administración va a llevar a cabo ese control, sobre el cumplimiento de lo establecido en su resolución.
Para el incumplimiento de lo dispuesto en la resolución, o simplemente para aquellos que actúen sin observancia de la legislación vigente o sin los oportunos permisos o licencias, las normas aplicables establecen sanciones económicas de peso, para evitar que al infractor le sea rentable actuar al margen del procedimiento establecido. Sin un régimen sancionador, el ordenamiento jurídico en materia de medio ambiente sería difícilmente aplicable, puesto que son muchos los intereses privados que no conectan bien con la protección del medio (es poco probable que un promotor de un campo de golf en una zona con abundantes recursos hídricos, establezca un sistema de recuperación y regeneración de aguas si no queda obligado por ley y no hay prevista una importante sanción en caso de que incumpla).